[pueblolaico]Morales Bermúdez acentuó la discriminación religiosa

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir
garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas
condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la
Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el
mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado
celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.

A este fin su santidad el sumo pontífice Juan Pablo II y su
excelencia el general don Francisco Morales Bermúdez Cerrutti,
presidente de la República del Perú, han nombrado sus
plenipotenciarios, respectivamente, a su excelencia reverendísima
monseñor Mario Tagliaferri, nuncio apostólico en el Perú, y al
excelentísimo señor embajador doctor Arturo García, ministro de
Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus
respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han
convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y
autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida
en la formación histórica, cultural y moral del país la misma Iglesia
recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor
realización de su servicio a la comunidad nacional.

ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería
jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la
adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del
exterior.

ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia
Episcopal Peruana, los arzobispados, obispados, prelaturas y
vicariatos apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda
crear la Santa Sede.

ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales jurisdicciones
eclesiásticas comprenden también a los cabildos eclesiásticos, a los
seminarios diocesanos, y a las parroquias y misiones dependientes de
aquéllas.

ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede
esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio
peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.

ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de
cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación
no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de
este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de
jurisdicciones eclesiásticas.

ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de
arzobispo u obispo o coadjutor con derecho a sucesión, prelado o
vicario apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la
Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente
de la República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno
le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.

Los arzobispos y obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.

ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la
Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones
personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por
tanto no constituyen renta sujeta a tributación.

ARTÍCULO IX
Las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos seculares
podrán organizarse como asociaciones, conforme al Código Civil
Peruano, respetándose su régimen canónico interno.

ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que
la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios y
franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el
Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato
Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada,
Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean
católicos.

ARTÍCULO XII
El presente vicario castrense, así como todos los capellanes
actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus
grados y prerrogativas.

ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el vicario castrense, ni los capellanes dependientes
de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la jerarquía
policial. Al vicario castrense le serán reconocidas las
prerrogativas propias de un general de brigada, y a los capellanes
las de un capitán o su equivalente, según el instituto armado o
policial en que él sirviere.

ARTÍCULO XIV
Los capellanes castrenses tendrán derecho a promociones similares al
que tienen los empleados civiles de los institutos armados o
policiales.

ARTÍCULO XV
El vicario castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá
ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta
su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo
con el Presidente de la República.

ARTÍCULO XVI
Los capellanes castrenses, de preferencia peruanos, por su condición
de sacerdotes, serán nombrados por el vicario castrense, y
reconocidos por los comandos generales de los institutos armados y
direcciónes superiores de los institutos policiales.

ARTÍCULO XVII
Los capellanes castrenses, en lo posible, serán tomados del clero de
la diócesis en cuyo territorio se encuentra la unidad militar en la
que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo
acuerdo del vicario castrense con el obispo del lugar, para sus
posterior presentación a los comandos generales o direcciónes
superiores.

ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los
católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su
cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.

Para el ejercicio de las capellanías de tales obras y centros se
requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible
el requisito de nacionalidad; efectuado éste, será presentado a la
autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los capellanes
forman parte del servicio civil del Estado, con todos los derechos y
obligaciones, incluida la Seguridad Social.

ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales
de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el
ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan
servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el
requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65º del Decreto Ley
Nº 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el
nombramiento civil de los profesores de religión católica de los
centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose,
como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere
presentación del obispo respectivo. El profesor de religión podrá ser
mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del obispo.

ARTÍCULO XX
Los seminarios diocesanos y los centros de formación de las
comunidades religiosas serán reconocidos como centros educativos del
segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el
artículo Nº 154 del Decreto Ley Nº 19326 (Ley General de Educación)
mediante una certificación de reconocimiento expedida por la
Conferencia Episcopal Peruana.

Dichas entidades, de conformidad con el artículo 163 de la citada Ley
General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la
Nación.

ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del
contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se
resolverán amistosamente entre las partes.

ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los plenipotenciarios firman y sellan el presente
Acuerdo, en doble ejemplar, en la ciudad de Lima el diecinueve de
julio de mil novecientos ochenta.

POR LA SANTA SEDE
Mario Tagliaferri, nuncio apostólico

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Arturo García, ministro de Relaciones Exteriores

(Tomado del libro «IGLESIA Y ESTADO: 180 años de discriminación
religiosa en el Perú»).

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