Propuesta de modificación a Ley de Participación y Control Ciudadanos.

¡¡¡Hola a todos!!!

 

He recibido la presente propuesta, pero no estoy al tanto del estado en que se encuentra la ley que se pretende modificar.

 

Para los amigos de Argentina, Colombia, México y España quiero aclarar que en el Perú denominamos Provincia   a la demarcación que en otros países llaman Distritos, y los Departamentos o Regiones se compararían con la Provincias en Argentina o Estados en México, con la salvedad que Perú es república unitaria y nó federal.

 

Yo propondría que esta ley se complemente con una modificación del sistema político de gobierno, de modo que sean las asambleas elegidas por la ciudadanía las que nombren al gobierno correspondiente, para que de esa manera el Congreso de la República nombre al Presidente del Consejo de Ministros (a quien se le podría denominar Presidente del Gobierno del Perú); el Consejo Regional nombre al Presidente Regional; el Concejo Provincial nombre al Alcalde Provincial; el Concejo Distrital nombre al Alcalde Distrital. Asimismo el mandato que reciben estos representantes sea de cuatro años, con elección de dos mitades desfasadas dos años una de otra.

 

Un abrazo.


Protejamos nuestra Biodiversidad y el Medio Ambiente.
Juan Alberto Llaguno Betancourt
perurepublicano@yahoogroups.com
Lima – Perú
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Propuesta de modificación a Ley de Participación y Control Ciudadanos

 

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y alcance de la Ley

La presente Ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos y se aplica en todo el ámbito de la administración pública.

 

Artículo 2.- Otras formas de participación y control.

Los mecanismos regulados en la presente ley no limitan el desarrollo de nuevas formas participativas y de control que desarrolle la administración pública en su esfuerzo por incluir a los ciudadanos en la gestión pública, así como las previstas en otras normas especiales o las que la sociedad civil genere con el mismo objetivo, en el marco de los principios constitucionales.

 

Artículo 3.- Finalidad de la Ley

Son fines de esta ley:

a) Promover el desarrollo del ciudadano como titular de derechos y deberes políticos.

b) Consolidar una cultura democrática que fortalezca y vincule la relación del Estado con la sociedad.

c) Fortalecer la capacidad de gestión de la administración pública.

d) Desarrollar nuevas formas de participación y control desde el Estado y la sociedad.

e) Fortalecer y ampliar la participación individual y colectiva del ciudadano.

 

Artículo 4. Derecho de Participación Ciudadana

Son derechos de participación ciudadana los siguientes:

a) Iniciativa de Reforma Constitucional.

b) Iniciativa en la formación de leyes, ordenanzas regionales y municipales.

c) Referéndum.

d) Consultas Ciudadanas sobre asuntos de carácter nacional, regional o local.

e) Participar en los procesos de concertación y coordinación para la toma de decisiones.

f) Otros mecanismos señalados en normas especiales

 

Artículo 5.- Derecho de Control Ciudadano

Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes mecanismos:

a) Revocatoria de Autoridades provenientes de elección popular.

b) Remoción de Funcionarios o Servidores Públicos.

c) Demanda de Rendición de Cuentas

d) Vigilancia Ciudadana

e) Otros mecanismos señalados en normas especiales.

 

Artículo 6.- Titularidad del derecho.

Todo ciudadano, goza de los derechos de participación y control previstos en esta Ley y otras normas, pudiendo ejercitarlos individual o colectivamente.

 

Artículo 7.- Deber del Estado

El Estado promueve mecanismos de participación y control, garantizando el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. Ninguna norma puede prohibir ni limitar el ejercicio del derecho de participar en la gestión pública.

 

TITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPITULO I

DE LA INICIATIVA NORMATIVA

 

Artículo 8.- Definición procedencia e improcedencia.

La iniciativa normativa es el derecho de los ciudadanos para presentar propuestas de normas dentro del marco de la Constitución, sobre:

a) Reforma de la Constitución.

b) Formación de leyes.

c) Formación de Ordenanzas Regionales.

d) Formación de Ordenanzas Municipales

 

Artículo 9.- Envío de iniciativas.

El Jurado Nacional de Elecciones envía la iniciativa normativa, al Congreso de la República, al Consejo Regional y al Concejo Municipal según corresponda, dentro de los dos (2) días siguientes de recibido el expediente. La iniciativa se debate y se vota dentro de los noventa (90) días calendarios de recibida la misma.

 

Artículo 10.- Sustentación de iniciativa.

El promotor o quien éste designe sustenta la iniciativa normativa y participa, con derecho a voz, en los debates respectivos ante los órganos normativos correspondientes y hasta el momento de las decisiones definitivas sobre la iniciativa planteada.

 

Artículo 11.- Pluralidad de iniciativas.

Si existen proyectos de ley u ordenanzas sobre el mismo tema presentado por la ciudadanía se acumula en cada caso para el dictamen correspondiente.

 

Artículo 12.- Referéndum para aprobar o desaprobar iniciativas normativas

El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. Asimismo, cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación.

 

CAPITULO II

DEL REFERÉNDUM

 

Artículo 13.- Definición.

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante el referéndum. El referéndum es el acto por el cual se somete al voto popular de reforma constitucional las normas con rango de ley, aquellas materias referidas a la descentralización, y otras conforme a Constitución para su ratificación o rechazo.

 

Artículo 14.- Procedencia del Referéndum

Mediante el referéndum los ciudadanos se pronuncian en temas normativos sobre :

a) Reforma de la Constitución.

b) Aprobación o desaprobación de leyes, ordenanzas regionales y ordenanzas municipales.

c) Desaprobación de decretos legislativos y decretos de urgencia.

d) Las materias referidas al proceso de descentralización.

e) Otras materias conforme a Constitución.

 

CAPITULO III

DE LA CONSULTA CIUDADANA

 

Artículo 15.- Definición y procedencia.

Es el derecho de los ciudadanos a consultar y ser consultados sobre los actos de gobierno de especial trascendencia nacional, regional o local que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas en su respectiva circunscripción; así como las modificaciones a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Concertado Local o Regional. Estos actos incluyen la incorporación o exclusión de inversiones, ejecución de proyectos y obras de infraestructura, que cuenten con el respaldo financiero respectivo.

 

Artículo 16.- De las consultas promovidas por ciudadanos

Las iniciativas de consulta ciudadanas presentadas por los ciudadanos, deben cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el Título V de la presente ley, en cuanto sea pertinente.

 

Artículo 17.- Consulta promovida por autoridades

Cuando la consulta ciudadana sea solicitada por el Presidente de la República, el Presidente Regional o el Alcalde provincial o distrital, debe contar con la autorización previa del Congreso de la República, el Consejo regional o el Concejo municipal provincial o distrital, respectivamente .

 

Artículo 18.- Autorización

El Presidente de la República, el Presidente Regional o el Alcalde provincial o distrital, debe enviar al Congreso de la República, al Concejo Regional o al Concejo municipal provincial o distrital, respectivamente, el texto que será sometido a consulta, acompañado de su justificación, para la autorización respectiva. El Congreso de la Republica, el Concejo Regional o el Concejo Municipal, debe emitir su autorización a través de una resolución legislativa, acuerdo de Concejo Regional o acuerdo de Concejo Municipal, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la iniciativa de consulta. Transcurrido el plazo previsto en párrafo anterior, y de no emitirse la autorización respectiva, se entiende que la consulta ha sido autorizada. En caso se deniegue la autorización la consulta no podrá realizarse.

 

Artículo 19.- Consultas a pueblos indígenas

Las decisiones legislativas, reglamentarias, gubernamentales o administrativas que afecten a pueblos indígenas o comunidades campesinas, incluyendo rondas campesinas, necesariamente deberán ser consultadas con estos antes de ser adoptadas. La ausencia de consulta en estos casos, conlleva un vicio de validez de la decisión.

Para este efecto, se considerará válida la consulta realizada en asambleas vecinales o comunales que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber sido precedidas de al menos dos audiencias públicas en los centros poblados de la zona a ser afectada;

b) Haber sido convocadas y difundidas con al menos dos semanas de anticipación desde la última audiencia pública;

c) Contar con un quórum de más de la mitad de la población mayor de edad del pueblo directamente afectado

 

Artículo 20.- Deber de información previa

Cuando una decisión normativa o administrativa pueda afectar derechos fundamentales como la vida, la salud o el entorno ambiental para su desarrollo, las autoridades gubernamentales responsables de la decisión están obligadas a informar adecuadamente a las poblaciones respectivas de los motivos de la decisión, sus consecuencias probables y los mecanismos de participación ciudadana relevantes al respecto. En todo caso, cuando la decisión a tomar requiera el conocimiento de información o de documentos de cierta complejidad técnica, estos deberán ser redactados de manera que se facilite su comprensión, y en la lengua de la población afectada. Si la complejidad del estudio lo exige, la autoridad competente deberá facilitar, a cuenta del titular del proyecto, versiones simplificadas, sin perjuicio de recurrir a una asesoría calificada. La omisión de difusión de información adecuada previa a la decisión, es causal de anulabilidad.

 

Artículo 21.- Texto de la pregunta a ser consultada

Las preguntas que se formulen deben ser redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no; y, deben ser incluidas en la resolución que emita el órgano que debe autorizar la iniciativa de consulta.

 

Artículo 22.- Efecto del resultado de la consulta.

El resultado de la consulta es mandatorio para el gobierno correspondiente y se ejecuta conforme a la Constitución.

 

CAPITULO IV

DE LA CONCERTACIÓN Y COORDINACIÓN

 

Artículo 23.- Definición

Son mecanismos de participación que le permiten a la ciudadanía interactuar con otros actores sociales, entre ellos el Estado y las entidades privadas, en la búsqueda de consensos respecto a la gestión del desarrollo que contribuyan a fortalecer la gobernabilidad democrática.

 

Artículo 24.- Materias de coordinación y concertación

La Administración Pública establece mecanismos, canales públicos y electrónicos y crean instancias de concertación y coordinación para recoger la opinión y propuestas de los ciudadanos, en las siguientes materias:

a) Presupuesto participativo de conformidad con la ley de la materia.

b) Plan de Desarrollo Concertado.

c) Plan de prestación de servicios públicos.

d) Formulación de Políticas Sociales y de Desarrollo.

e) Planeamiento, Ejecución o supervisión de Proyectos y Obras de Infraestructura;

f) Protección del medio ambiente

g) Otras que considere cada nivel de gobierno.

 

Artículo 25.- Audiencias públicas

Las autoridades y/o funcionarios públicos están obligados a conceder audiencias que los ciudadanos soliciten, dentro de los quince días calendarios de presentado la solicitud de audiencia.

 

TITULO III

DEL CONTROL CIUDADANO

 

CAPITULO I

DE LA REVOCATORIA

 

Artículo 26.- Definición, procedencia e improcedencia.

Mediante la revocatoria los ciudadanos dan por terminado el mandato de las autoridades provenientes de elección popular, salvo las excepciones que la Constitución señala.

 

Artículo 27.- Oportunidad de la consulta popular.

La consulta popular para la revocatoria no procede ni en el primer ni en el último año del mandato, salvo el caso de los Magistrados elegidos por votación popular. Sin embargo, la recolección de firmas necesarias para presentar la solicitud de revocatoria podrá iniciarse a partir del séptimo mes de iniciado el mandato.

 

Artículo 28.- Efectos del resultado de la consulta popular.

Aprobada la revocatoria, el Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete el mandato. La autoridad revocada, queda inhabilitada para ser candidato al mismo cargo en las elecciones inmediatas. Esta disposición no impide que en el marco de un proceso penal se le pueda imponer a la autoridad revocada una sanción de inhabilitación mayor.

Si se revoca a más del tercio de los miembros del Concejo Regional o Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios.

En el caso de Magistrados revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procede conforme a la ley de la materia.

 

CAPITULO II

DE LA REMOCION DE FUNCIONARIOS

 

Artículo 29.-Definición, procedencia e improcedencia.

Mediante la remoción los ciudadanos destituyen en el cargo al funcionario designado por el gobierno correspondiente.

 

Artículo 30.- Comunicación y efectos del resultado.

El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos los resultados de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, comunica la remoción a la entidad en la que labora el funcionario removido, surtiendo efectos al día siguiente de la comunicación. El removido no puede desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco (05) años.

 

CAPITULO III

DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS

 

Artículo 31.- Definición y procedencia.

Mediante la demanda de rendición de cuentas los ciudadanos interpelan a las autoridades y funcionarios respecto a su gestión. Esta comprende el uso de los recursos públicos en la gestión de gobierno en relación al presupuesto aprobado y el plan de desarrollo correspondiente. En cada caso la rendición de cuentas es pública y periódica. Los fondos a que se refiere el artículo 170° de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la materia.

 

Artículo 32.-

Las autoridades elegidas se encuentran obligadas a realizar al menos una audiencia de rendición de cuentas en cada año de su gestión. Esta norma no impide que una ley especial establezca la realización de rendiciones de cuentas sobre temas específicos.

 

Artículo 33.- El pliego interrogatorio

El pliego interrogatorio contiene preguntas claras y precisas relacionadas exclusivamente con los temas señalados en el artículo 31. No contiene frases ofensivas y es redactado en términos apropiados.

 

Artículo 34.- Obligación de dar respuesta

El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la comunicación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales entrega el pliego interrogatorio a la autoridad interpelada, la que responde dentro de los treinta (30) días calendarios de recibido el mismo, en audiencia pública. Si no responde, el Jurado Nacional de Elecciones lo conmina a dar respuesta dentro de diez (10) días calendarios, bajo apercibimiento de ser suspendido en sus funciones sin goce de haberes hasta que absuelva el pliego interrogatorio, sin perjuicio que los interesados ejerciten las acciones correspondientes.

 

CAPITULO IV

DE LA VIGILANCIA CIUDADANA

 

Artículo 35.- Definición

La Vigilancia Ciudadana es un mecanismo democrático, a través del cual la ciudadanía, individual o colectivamente, fiscaliza, controla, evalúa y propone respecto al ejercicio de la gestión pública, sus resultados, el uso de los recursos públicos así como la prestación de los servicios públicos y, en general, el cumplimiento de las políticas públicas y normas nacionales e internacionales en especial aquellas que regulan principios de eficiencia, eficacia, y transparencia pública.

 

Artículo 36.- Comités de Vigilancia

La ciudadanía puede organizarse en Comités de Vigilancia para ejercer el derecho a la vigilancia ciudadana. El reconocimiento de los Comités de Vigilancia se realizará de manera obligatoria, automática y gratuita en las municipalidades donde estos operen. Todo Comité de vigilancia reconocido puede participar de aquellos espacios de coordinación y concertación existentes en su circunscripción.

 

Artículo 37.- Recepción de propuestas y denuncias

La autoridad promueve espacios de coordinación con los Comités de Vigilancia a fin de recibir las propuestas y/o denuncias que éstos efectúen. Las propuestas deberán ser tomadas en cuenta en la gestión y las denuncias serán tramitadas conforme a ley. Para efectos del trámite, los denunciantes serán considerados como parte en los procedimientos administrativos respectivos.

 

Artículo 38.- Acceso a la información pública

La autoridad deberá entregar y facilitar el acceso a la información pública a los comités de vigilancia, salvo excepciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública contempla.

 

TITULO IV

DEL REGIMEN DE INCENTIVOS Y SANCIONES

 

CAPITULO UNICO

REGIMEN DE INCENTIVOS Y SANCIONES

 

Artículo 39.- Carácter vinculante de los resultados.

El resultado de los mecanismos de participación y control es vinculante en lo pertinente de acuerdo a las normas constitucionales. La administración pública difunde los mismos.

 

Artículo 40.- Régimen de Incentivos

La Administración Pública establece un régimen de incentivos para propiciar la participación ciudadana. El presupuesto contempla los recursos para ejecutar programas o actividades cuyos diseños integren propuestas participativas.

 

Artículo 41.- Promoción y Capacitación.

La Defensoría del Pueblo y la Oficina Nacional de Procesos Electorales realizan campañas permanentes de educación, capacitación y promoción sobre el ejercicio de sus derechos de participación y control ciudadanos. Ambas instituciones proponen al Poder Ejecutivo, dentro del plazo señalado en la Segunda Disposición Transitoria, un plan de promoción y capacitación permanente sobre la participación ciudadana, dirigido a los servidores del Estado. El Ministerio de Educación, incorpora en la curricula escolar, la enseñanza de los derechos de participación y control ciudadanos.

 

Artículo 42.- Sanciones

Ninguna autoridad o servidor público impide o limita el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos.

La normatividad referida al empleo público establece las sanciones correspondientes cuando no se acate lo previsto en el párrafo anterior.

 

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL

CIUDADANOS

 

Artículo 43.- Requisitos de la solicitud.

La solicitud se presenta ante las oficinas descentralizadas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Debe contener:

a) Nombre, datos de identidad y dirección domiciliaria del o los promotores o del o los representantes legales.

b) Domicilio procesal.

c) La propuesta en caso de iniciativa normativa, reforma constitucional u ordenanza regional; el asunto o norma sujetos a referéndum; el asunto sujeto a consulta ciudadana. Todas estas iniciativas deben estar motivadas.

d) El pedido de revocatoria o remoción de autoridades, magistrados, provenientes de elección popular o funcionarios; y el pliego interpelatorio que acompaña la demanda de rendición de cuentas.

e) Nombres y cargo de los que se pretende revocar, remover o demandarles rendición de cuentas, según sea el caso.

f) Firma del promotor o huella dactilar en caso de iletrados o con algún tipo de discapacidad.

A la participación en la toma de decisiones y vigilancia ciudadana no les es aplicable el presente artículo.

 

Artículo 44.- Verificación de requisitos

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil verifica si la solicitud reúne los requisitos legales dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada. Omitido algún requisito legal, se subsana dentro de los cinco (5) días hábiles; caso contrario, se rechaza y archiva la solicitud. La resolución definitiva denegatoria o de archivo es impugnable ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, quien resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles. Con la resolución admisoria se procede a recabar los formatos para la recolección de firmas de adherentes.

 

Artículo 45.- Plazo de presentación de planillones.

Los promotores cuentan con seis (6) meses, a partir de la notificación de la resolución admisoria, para la presentación de la relación de adherentes con sus firmas y número de documento nacional de identidad ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Para el caso del referéndum es de doce (12) meses.

Vencido el plazo sin haberse presentado el número de firmas requerido se declara la caducidad del proceso. La resolución es impugnable, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, ante el Jurado Nacional de Elecciones, quien resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles.

 

Artículo 46.- Verificación de Firmas.

La verificación de firmas de adherentes es realizada por el el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en acto público, con participación de los promotores y personeros. No alcanzado el número de firmas requeridas, se otorga un plazo no mayor a 30 días calendarios para completarlas. En el caso del referéndum es no mayor a 120 días calendarios.

Vencido el plazo sin haberse presentado las firmas adicionales se declara la caducidad del proceso. La resolución es impugnable, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, ante el Jurado Nacional de Elecciones, quien resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles.

Alcanzado el número de firmas, el expediente completo se remite al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para que convoque a consulta popular o comunique a las autoridades correspondientes, según sea el caso.

La Oficina Nacional de Procesos electorales tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir los procesos electorales que correspondan, pudiendo solicitar la ampliación de su pliego presupuestal en caso de ser necesario.

 

Artículo 47.- Firmas requeridas.

El número de firmas de adherentes requeridas para presentar iniciativas normativas, convocar a consulta popular, revocar autoridades, remover funcionarios o demandar rendición de cuentas, según corresponda, es del :

a) 0.3 % para reforma constitucional y formación de leyes.

b) 5 % para formación de ordenanzas regionales.

c) 5 % para el referéndum.

d) 5 % para la consulta ciudadana.

e) 15 % para la revocatoria, hasta un máximo de 200,000 firmas.

f) 10 % para la remoción, hasta un máximo de 200,000 firmas. En este caso, el porcentaje está en relación al ámbito de la competencia desconcentrada del funcionario a remover.

g) 0.3 % para demandar rendición de cuentas.

La presentación de firmas de adherentes se hace en función al padrón electoral actualizado nacional, regional, provincial o distrital, según corresponda.

 

Artículo 48.- Designación de personeros.

Los promotores y las autoridades o funcionarios de quienes se pide la revocatoria, remoción o rendición de cuentas, según corresponda, designan personeros ante cada uno de los organismos electorales para presenciar y fiscalizar el proceso, así como en cada mesa de sufragio y centro de votación.

El Promotor es aquella persona o conjunto de personas que propicia ante la autoridad pertinente la realización de algunos de los mecanismos de participación y control.

El Personero es el representante del promotor, de la autoridad o funcionario de quien se solicita su revocatoria, remoción ó rendición de cuentas, según corresponda.

Se puede designar un personero informático en la revocatoria si la complejidad del proceso lo amerita.

 

Artículo 49.- Convocatoria a consultas populares.

La convocatoria para las consultas populares es de ciento veinte (120) días calendarios a la fecha de las mismas.

La consulta se realiza el tercer domingo de noviembre de todos los años, salvo el de la revocatoria.

La consulta popular para la revocatoria se realizará el segundo domingo de noviembre de los años en que procede la misma.

Se someten a consulta ese mismo año, aquellas iniciativas, cuyas firmas hayan sido presentadas para su verificación hasta el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año de la consulta. Las iniciativas presentadas después de esa fecha o las que no hayan alcanzado el número de firmas requeridas son acumuladas para ser realizadas el año siguiente.

 

Artículo 50.- Resultado de la consulta popular.

En las consultas populares gana la opción que obtuvo la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.

Para que la consulta popular surta efecto se requiere la asistencia de por los menos el 50% de los electores hábiles del padrón electoral actualizado a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.

Las consultas surten efectos a partir del día siguiente de su publicación por el Jurado Nacional de Elecciones o los gobiernos correspondientes, según sea el caso.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

PRIMERA.- Reembolso de gastos de iniciativa

Los promotores tienen derecho al reembolso por los gastos efectuados cuando las iniciativas sean favorables y no hayan sido objeto de enmiendas, para lo cual deben haber entregado una proyección de los mismos, hasta un mes después de presentadas las firmas para su verificación.

El reembolso se efectúa de acuerdo a las posibilidades presupuestales y en la forma que decida la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jurado Nacional de Elecciones.

 

SEGUNDA.- Presupuesto.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la convocatoria a consulta popular, los organismos electorales presentan el respectivo pliego presupuestal.

 

TERCERA.- Postergación de consultas populares.

Ante la proximidad de elecciones políticas generales, regionales o municipales, las consultas populares podrán realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses de finalizadas dichas elecciones.

 

CUARTA.- Gratuidad

Los procesos son gratuitos, salvo la adquisición de los materiales para la recopilación y digitación de firmas de adherentes y la verificación de las que exceden el número mínimo requerido.

 

QUINTA.- Descentralización de procesos .

Los organismos electorales, bajo responsabilidad, llevan a cabo los procesos de participación y control ciudadanos, desde la venta de los kits hasta la publicación de los resultados, en forma descentralizada. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos financieros respectivos.

 

SEXTA.- Participación de discapacitados o analfabetos.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales emite las disposiciones necesarias para que los ciudadanos con discapacidad o los analfabetos, ejerzan su derecho de participación y control.

 

SEPTIMA.- Acumulación de consultas populares.

El Jurado nacional de Elecciones acumula las solicitudes de consultas populares admitidas conforme al artículo 11º de la presente ley.

 

OCTAVA.- Registro de iniciativas

La Oficina Nacional de Procesos Electorales y los tres niveles de gobierno llevan sus registros de las iniciativas de participación y control presentadas ante ellos.

 

NOVENA.- Aplicación Supletoria

La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 y sus modificatorias se aplica supletoriamente a la presente ley.

 

DECIMA.- Derogación expresa

Derogase la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300 y las normas que se opongan a la presente ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, en coordinación con los organismos electorales, reglamenta la presente ley dentro de los noventa (90) días calendarios de su vigencia, recogiendo los aportes de la sociedad civil, para lo cual pre-publica el texto.

 

16 de Mayo del 2005.

 

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